JUICIOS

La Justicia ordena a la sucesión de un hombre pagarle una compensación económica a la mujer que había mantenido una unión convivencial con él hasta su fallecimiento

Una mujer recibirá una compensación económica de parte de la sucesión de quien fue su conviviente hasta el momento de su fallecimiento, debido al desequilibrio económico que significó para ella el fin de la unión convivencial por la muerte de su pareja. La decisión fue tomada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital, modificando la sentencia del juzgado de primera instancia que había denegado el pedido de compensación. El fallo, firmado por las vocales, Dras. Andrea Fabiana Segura y María del Carmen Negro, analiza con perspectiva de género las consecuencias que tuvo en la vida de la actora la disolución de la pareja provocada por la muerte de su conviviente, a partir de las escasas posibilidades de reinsertarse en el mercado laboral a su edad y en el contexto socioeconómico que atraviesa el país.

“Es una forma de amparo para aquella persona que, además de perder a su compañero o compañera de vida por causa de muerte –lo cual de por sí es un hecho trágico-, se vería imposibilitada de acceder a un mecanismo positivo de nivelación”, expresó la Dra. Segura, preopinante en la sentencia. Así, el pago de la compensación deberá asumirlo la sucesión del hombre fallecido, que en este caso es representada por su madre.

En el escrito de demanda, la accionante relató que mantuvo una relación de pareja y convivió durante siete años con un hombre, hasta la muerte de éste. Indicó que al comenzar la convivencia y por pedido de su pareja, ella dejó su trabajo como secretaria en un consultorio para dedicarse a tareas de cuidado y quehaceres domésticos. Años después, casi al final de la conviviencia, ella volvió a conseguir un trabajo en relación de dependencia; pero debió dejarlo para asistir a su pareja ante el empeoramiento de su cuadro de salud, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento. Explicó que esas circunstancias (ya sea por decisión de la pareja o por un cuadro grave de salud) generaron que al momento de la muerte del hombre ella se quede sin sustento económico y con muy pocas posibilidades de conseguir empleo, teniendo en cuenta sus 51 años de edad.

La situación de la mujer, afirmó la sentencia, cumple con los requisitos que establece el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) para la procedencia de la compensación económica en casos de unión convivencial: desequilibrio económico manifiesto, empeoramiento de la situación del conviviente que reclama y la causa adecuada en la convivencia y su ruptura. Según establece la normativa vigente, el pago de la compensación le corresponde al conviviente cuya situación no se vio afectada tras la ruptura del vínculo. En este juicio corresponde reclamar ese pago a la sucesión del fallecido, representada por su madre.

La demandada había pedido que se rechazara la solicitud de la actora; entre otros motivos, por considerar que al terminar la relación la mujer contaba con los mismos bienes que poseía antes de la convivencia, y por lo tanto no había sufrido un empeoramiento en su situación. La sentencia de la Cámara consideró que el hecho de quedarse sin ingresos sí configuraba una situación de desequilibrio y que, para aplicar lo que establece la ley tiene que analizarse cada situación en particular, teniendo en cuenta los roles desempeñados por cada persona durante la vigencia del proyecto de vida en común. “Es usual en nuestra sociedad y en esta época, no obstante los cambios, que sean las mujeres quienes se encargan del cuidado de la familia, y que el hombre sea el proveedor, lo que hace que ante el quiebre de la relación afectiva, muchas mujeres deban buscar una labor por primera vez”, manifestó, y remarcó: “Es justamente esa desigualdad estructural e invisibilización de roles por lo que surge la necesidad de resolver con perspectiva de género”.

La magistrada preopinante dio por probado que los ingresos familiares provenían del hombre, quien se encargaba de administrar alquileres de departamentos que eran propiedad de su madre. “No existen dudas de que esta familia a lo largo de su vida en común se centró en la actividad del señor, lo que implicó que necesariamente la señora tuviera que ceder a su desempeño profesional y expectativas laborales, ya que la mayoría del tiempo se dedicó a las tareas del hogar y cuidado de su pareja, sin que pueda opacar esta misión que la decisión fuera consensuada”, explicó, y coincidió con la actora al considerar que el desequilibrio económico que ésta sufrió debía analizarse no a partir de la cantidad de bienes que poseía antes o después de la relación, sino del hecho de quedarse de repente sin ingresos y sin la posibilidad de conseguir un empleo remunerado. “Quedarse sólo con la ‘fotografía del estado patrimonial’ antes del inicio y después de la finalización de la unión convivencial como lo hace el sentenciante de primera instancia constituye una mirada sesgada del instituto de la compensación económica, pues se pierde la doble dimensión sobre la que debe posarse el análisis, el que debe contemplar, además del desequilibrio estrictamente patrimonial, el desbalance en las posibilidades de encarar el desenvolvimiento personal”, agregó.

La Dra. Segura aclaró que la compensación económica no debe tomarse como una indemnización de un daño, ni cumple una función asistencial. “La finalidad central de la compensación económica argentina reside en corregir o remediar un desequilibrio injusto (...) No se trata aquí de igualar el nivel de vida que la actora tenía durante la unión convivencial, pero sí de atenuar o morigerar el desequilibrio producido por el cese por causa de muerte de su pareja, poniendo la mirada en el futuro que se le avecina a la peticionante para dotarla de las herramientas necesarias que le proporcionen un impulso necesario para rehacer su vida”, afirmó. Para determinar el monto, la magistrada calculó el valor de un salario mínimo, vital y móvil mensual entre la fecha de la sentencia hasta el día en que la peticionante alcance la edad jubilatoria.

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