JUICIOS

Un fallo se funda en una interpretación comprensiva de una situación familiar poco usual y otorga a dos mujeres una indemnización por fallecimiento

Dos mujeres que acreditaron haber sido convivientes de un hombre (en simultáneo y en hogares distintos) recibirán una indemnización por el fallecimiento de éste. El fallo, dictado por la titular del Juzgado del Trabajo de la Vª Nominación, Dra. María Constanza Romero, hace hincapié en la necesidad de aplicar las leyes desde una mirada sistémica de protección de los derechos humanos y con perspectiva de género, para no dejar a ninguna de las dos reclamantes en un estado de vulnerabilidad mayor al que ya estaban experimentando. En la sentencia, además, se determinan sendos montos de reparación para los cuatro hijos del trabajador fallecido.

El juicio fue iniciado por una de las mujeres a partir de la demora de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo (ART) en abonar la reparación correspondiente, luego de que su pareja (y padre de sus tres hijos) falleciera tras haber contraído Covid-19 mientras desempeñaba sus tareas diarias en el supermercado en el que trabajaba, en junio de 2021. La Superintendencia de Riesgos de Trabajo ya había dictaminado que la causa del fallecimiento del hombre era una enfermedad profesional no listada y, por consiguiente, correspondía la indemnización. Sin embargo, la aseguradora decidió frenar el pago cuando se presentó otra persona (madre a su vez del cuarto hijo del hombre) aduciendo que llevaba conviviendo con el trabajador más de dos años al momento de su deceso; señaló que, una vez resuelta la controversia, propondría un convenio.

En la instancia judicial, ambas reclamantes presentaron sendas sentencias dictadas en el Fuero de Familia, en las que acreditaban ser convivientes del padre de sus hijos cuando éste falleció. Ambas, en tanto, solicitaron que no se tenga en cuenta la pretensión de la otra.

Ante esta situación, la Dra. Romero consideró que estaba probado que ambas mujeres se encontraban, por separado, en situación de convivencia con el causante. Y que esto suscitó una situación familiar poco usual, que debía ser dirimida a partir de la amplia interpretación que establece la normativa internacional en protección de los derechos humanos, las leyes de protección integral de la familia y las nuevas formas de relación, y con perspectiva de género. “Sin perjuicio del derecho de los hijos en común del señor (lo que no fue puesto en tela de juicio por las partes), la controversia suscitada gira en torno a la legitimación de las reclamantes para percibir las sumas dinerarias derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional”, señaló, y agregó: “Tanto el juzgamiento de la controversia, como la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, debe realizarse con una mirada sistémica de protección de los derechos humanos”.

Fundamentó que negarle a alguna de las mujeres la indemnización correspondiente equivalía a dejarla desamparada en una situación en la que claramente se encuentra en estado de vulnerabilidad, especialmente después del fallecimiento del padre de sus hijos. Por ello, decidió “equiparar a ambas actoras en su calidad de convivientes del señor”. Lo hizo a partir de una interpretación amplia de la Ley N° 24.241, que regula el sistema integrado de jubilaciones y pensiones. “No soslayo que la norma bajo análisis solo menciona a ‘la conviviente’, es decir, utiliza el singular para referir a la persona que hubiera estado unida a otra, sin haber contraído matrimonio. Sin embargo, considero que la decisión que adopte en este proceso debe contener una exégesis diferenciada que pondere las circunstancias antes apuntadas”, explicó.

“Entiendo que corresponde, al interpretar la referida disposición, desterrar cualquier sesgo discriminatorio en aras de promover la igualdad en el ejercicio de los derechos de ambas convivientes”, fundamentó, y remarcó: “Es que, según el enfoque propuesto, una solución que privilegie a una de las convivientes por sobre la otra (máxime cuando ambas han acreditado esa calidad), sin un justificativo que no afecte la dignidad humana y, por consiguiente, los derechos que le son inherentes, es improponible”.

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