Cámara de Apelaciones del Trabajo | Dos empresas resultaron condenadas por considerarlas responsables de despedir a una mujer luego de tener un hijo

Un fallo de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo determinó que dos empresas eran responsables solidarias en el despido injustificado de una mujer que se encontraba haciendo uso del beneficio de excedencia luego de dar a luz a su hijo. El tribunal, integrado por la Dra. Graciela Beatriz Corai y la Dra. Marcela Beatriz Tejeda, confirmó la sentencia de primera instancia que corroboraba la relación entre las dos empresas empleadoras e hizo hincapié en la vulneración de Derechos Humanos y violencia de género a la que fue sometida la mujer debido a su maternidad reciente.
En la demanda, la actora manifestó que había realizado todas las notificaciones pertinentes de su embarazo a su empresa empleadora y que, luego de dar a luz, había informado también que haría uso del beneficio establecido en el Art. 183 inc. 3 de la Ley de contrato de trabajo (LCT), el cual establece la posibilidad para la mujer trabajadora de quedar en situación de excedencia. La parte demandada, en tanto, desconociendo que existiera tal notificación, procedió a despedirla una vez que los plazos de intimación para que se reincorporara al trabajo concluyeran. Asimismo, la actora realizó una ampliación en su reclamo para que se considerara a otra empresa también responsable de su despido, ya que pertenecía a los mismos dueños, tenían el mismo objeto social y relación directa.
En el análisis de la apelación del caso, las magistradas intervinientes resaltaron la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la demandante, en razón de su género y su maternidad reciente, por lo que resultaba determinante una perspectiva de género y de protección de Derechos Humanos para la resolución de este caso. Se destacó el papel del juez laboral, cuya función es corregir los desequilibrios en las relaciones entre la persona trabajadora y su empleador por lo que, en este contexto, era necesario sumar el enfoque de género para dar visibilidad a las desigualdades que traen los estereotipos de género.
Durante el proceso pudieron comprobarse las maniobras evasivas de los empleadores en cuanto a reconocer la notificación de la excedencia tomada por la mujer puérpera, revelando no solo la falta de reconocimiento de sus derechos laborales sino la violencia y discriminación por su género, por lo que se procedió también a la aplicación de la protección especial garantizados en el marco regulatorio de los Arts. 16 y 14 bis de la Constitución Nacional; Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 2 y 7); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1.1, 17.4 y 24); Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, Arts. 2, 3 y 5 a 16); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará (Arts.1, 2, 4); Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Protección de la Maternidad, Ley 23.592 sobre Actos Discriminatorios y Ley 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres y su Decreto Reglamentario 1011/2010 (Arts. 1, 2; 11.1.).
En cuanto al planteo de la responsabilidad solidaria planteada, la Vocal preopinante, Dra. Graciela Corai, argumentó que las pruebas reunidas durante el proceso de primera instancia exponían la relación entre las dos empresas, cumpliendo con lo establecido en el Art. 31 de LCT en cuanto a la configuración de un conjunto económico y sus obligaciones en caso de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, por lo que ambas empresas debían ser condenadas por su responsabilidad en este despido injustificado.