JUICIOS

Cámara de Documentos y Locaciones | La Sala II declaró que el secuestro prendario es inconstitucional dentro de las relaciones de consumo

En un fallo reciente, la Sala II de la Cámara de Documentos y Locaciones, Centro Judicial Capital, declaró de oficio que es inconstitucional el procedimiento de secuestro para la venta extrajudicial (privada) de un bien prendado si las partes tienen entre sí una relación de consumo. Con esta resolución dictada en un proceso iniciado por una empresa financiera dedicada a comercializar vehículos, los vocales María Soledad Monteros  y Arnaldo Edgardo Alonso fijan nuevamente una mirada social sobre la distribución de las obligaciones que contrae quien se adhiere a un contrato para obtener la financiación de una mercancía que le resultaría imposible obtener al contado.

Con esta declaración, la Justicia puso un freno a las cláusulas abusivas y refuerza la función estatal, imprescindible “en contratos donde se evidencia la desigualdad económica-social y la asimetría existente”. En concreto, sostuvieron que el artículo atacado implicaba graves violaciones a los derechos del consumidor, que goza de garantía constitucional. Entre ellos, atenta contra su defensa en juicio, invierte la carga de la prueba, y viola los deberes que tiene el proveedor (información y trato digno y equitativo).

En este caso, la empresa Rombo Compañía Financiera SA presentó un recurso de apelación contra la sentencia en la que le ordenaban readecuar su pretensión por verificarse que el crédito fue originado en el marco de un contrato comercial (un ‘mutuo’) y que el cliente había concedido el automóvil como garantía, constituyendo así la prenda sobre este. Ante esta situación, la Dra. Cecilia Wayar –Jueza de Documentos y Locaciones de la VIIIª nominación– había resuelto que la parte deudora debía ser protegida de este avance abusivo, ya que va en contra de las defensas de orden público que contiene la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240 - LDC). La empresa, dedicada a ofrecer créditos prendarios para la compra de autos, había solicitado que se secuestrara el vehículo de su cliente para que, una vez que el juzgado se lo entregara, pudiera venderlo de forma inmediata. Esto se debe a que, en el trámite que prevé el Art. 39 del Decreto Ley N° 15.348/46 (Ley de Prenda con Registro –LPR–, ratificada por la Ley N° 12.962), ante la sola presentación del registro de prenda, el juez interviniente tiene que ordenar el secuestro, por lo que recién en el momento en que este acto tiene lugar, la persona a la que se está privando de su auto se entera de la existencia de todo el procedimiento judicial. Además, si tuviera algún planteo para defenderse, sólo puede hacerlo iniciando con posterioridad un nuevo juicio ordinario.

Por ello, la jueza de primera instancia no accedió al secuestro solicitado por la firma. En su lugar, luego de verificar que la deuda había surgido en una relación de consumo (deducida tanto de la actividad de la empresa como del uso particular y privado que el deudor le daba al vehículo) dictó una sentencia declarando inaplicable al caso el trámite previsto en el art. 39 de la LPR y ordenó al actor adecuar la demanda.

A su turno, la Cámara reevaluó las cuestiones planteadas y entendió que “la problemática se presenta cuando el secuestro prendario tiene como causa una operación de crédito para consumo, en atención al régimen tuitivo del derecho del consumidor, y en especial los artículos 36 y 37; que pone en jaque la procedencia y/o validez del proceso de ejecución previsto en el art. 39 de la Ley de Prenda”. De este modo, el análisis debía centrarse en decidir si no citar al deudor para que sea oído en juicio atenta o no contra las garantías que lo amparan en su rol de consumidor.

Al respecto, concluyeron que “la alternativa de la venta extrajudicial y el secuestro prendario parece irreconciliable con el régimen de la LDC”, especialmente porque el contexto actual obliga a entender que “los "acuerdos" celebrados entre las partes deben leerse bajo la óptica del nuevo esquema contractual y, por ende, si nos encontramos frente a una relación de consumo, no puede predicarse nunca el acuerdo libre y absoluto de voluntades, pues el sometimiento a los modos de distribución y comercialización, es patente; de ahí, que el consumidor no tiene otra alternativa que "adherir" a las cláusulas predispuestas del proveedor”. La tutela tiene que ser, entonces, general -sin excepcionar, sin ceñir ni restringir su ámbito de aplicación- ya que persigue un restablecimiento en el equilibrio entre las partes. Es en este contexto, que Monteros y Alonso fueron más allá y declararon que el trámite, en lugar de inaplicable resulta inconstitucional para el caso, ya que “dicha norma afecta derechos reconocidos constitucionalmente al consumidor y lo colocaría en una situación de tamaña desigualdad que tornaría ilusoria la tutela brindada por la ley 24.240; ello, en función de lo establecido en el art. 1094 del CCCN”.

Finalmente, en la interpretación de la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley de Prenda, para determinar cuál debe prevalecer por resultar incompatibles, consideraron que deben primar los principios del derecho del consumidor, y en especial el "in dubio pro consumidor" previsto en el art. 3º, el "principio protectorio" (arts. 42, CN, y 1094, CCC), y el "consumo sustentable".

 

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