JUICIOS

Fuero Civil y Comercial | La justicia condenó a una obra social por incumplir con la cobertura de una afiliada luego de realizarse una cirugía bariátrica

En el juzgado Civil y Comercial de la XV nominación se dio lugar a la demanda a una mujer que solicitaba el pago de una cirugía reparadora debido a que la obra social a la que pertenecía se negaba a hacerlo, bajo la razón que se trataba de un proceso de índole estético consecuencia de una operación bariátrica para reducción de peso. En la resolución, la magistrada Dra María Florencia Gutiérrez sostuvo que la empresa incumplió en sus obligaciones al negarle el reintegro de la operación, la cual estaba contractualmente incluida en su plan de prestaciones, amparada por la ley 26.682 de medicina prepaga. Se reconoció además que el proceso de reclamo al que tuvo que someterse la afiliada, vulneró sus derechos y estado de salud, por lo que se hizo lugar también a los reclamos morales y punitivos exigidos en la demanda.

En este caso, la actora se había sometido a una operación bariátrica en el año 2015, autorizada mediante asesoría médica de su empresa de medicina prepaga, cuyos gastos fueron cubiertos en su totalidad por su plan médico. Tres años después inicia las consultas para realizar otra operación de índole reparadora para eliminar el exceso de piel en la zona abdominal, consecuencia del descenso de peso. Esta intervención, denominada dermolipectomía pudo llevarse a cabo recién en el año 2024, debido a diversos motivos, entre ellos un embarazo y la situación de pandemia que tuvo lugar en el año 2020.

Luego de la operación, la afiliada presentó la documentación para el reintegro del costo de la misma en su obra social, pero la empresa se negó, argumentando que habían pasado casi diez años desde la cirugía bariátrica, por lo que esta nueva intervención tenía un carácter meramente estético, el cual no estaba incluido en el plan de salud que poseía la actora. Al considerar que no existía una justificación médica, la empresa sostuvo que no había incumplido ninguna de sus obligaciones de contrato. 

En el análisis de los hechos, la Dra Gutierrez enmarcó el carácter de relación de consumo que revisten los acontecimientos, al encontrarse con un vínculo entre un consumidor y un proveedor de servicios, considerándose el contrato con una medicina prepaga como un contrato de consumo, regulado por la ley 24.240 -Ley de defensa al consumidor-.

De esta forma, sostiene que el marco regulatorio de las medicinas prepagas dispone que aquellas deben poseer un Programa médico obligatorio (PMO), y este régimen mínimo de prestaciones incluye también la cobertura del tratamiento integral de trastornos alimentarios. Es así que mediante la resolución 742/2009 del Ministerio de Salud de la Nación se incluyó la cobertura de la obesidad en pacientes, brindando cobertura obligatoria en tratamientos médicos, nutricionales, psicológicos, quirúrgicos, etc.

Con estas consideraciones, en la sentencia también valoró las periciales médicas y psicológicas producidas en el expediente, en particular la consideración sobre si la dermolipectomia fue una cirugía de carácter puramente estético. Desde el punto de vista médico y psicológico, se coincidió que la operación era necesaria para una mejor calidad de vida de la paciente, mejorar su autoestima y poder desarrollar una vida cómoda y normal. Además que esta afección era una consecuencia directa de la operación bariátrica realizada años antes, la cual fue cubierta por la obra social, por lo que al reconocer esta afección, también está obligada a reconocer las afecciones secundarias y accesorias, en este caso, el exceso de piel abdominal. En este punto valoró las contradicciones de la empresa demandada: por un lado reconoció que la mujer padecía obesidad y que la misma fue resuelta mediante una operación  bariátrica, siendo el exceso de piel una afección secundaria, y por el otro, pretendió excluir la cobertura afirmando el caracter estético de la misma.

Por último, el fallo reconoció la necesidad de resarcimiento de la actora, sometida a un proceso de reclamo y mediación, con el contexto de su patología y en detrimento de su estado psicológico, considerándose como una vulneración al derecho a la salud, garantizado por la Constitución Nacional y tratados internacionales.

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