Artículo de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci sobre la Presentación del libro “El Ambiente en Clave Constitucional” de la Dra. Claudia Sbdar

Artículo publicado el 6 de octubre del 2025 en Rubinzal-Culzoni
Presentación del libro “El ambiente en clave constitucional” de Claudia Sbdar
Autora: Kemelmajer, Aída
Cita: RC D 566/2025
Encabezado:
En el marco de la presentación del libro "El ambiente en clave constitucional" de autoría de la Dra. Claudia Sbdar, la autora hace un pormenorizado análisis de la composición de la obra, abordando los temas desarrollados, tales como el art. 41 de la Constitución Nacional, los principios ambientales y el proceso ambiental.
Presentación del libro 'El ambiente en clave constitucional' de Claudia Sbdar
Se me ha encomendado la tarea de presentar el libro de la Sra. Jueza de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, la profesora de Derecho Constitucional, Claudia Sbdar, que lleva por título El ambiente en clave constitucional, publicado por la Ed. Rubinzal- Culzoni en marzo de este año 2025. El prólogo es de autoría de Luca Mezzetti, también Profesor de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la universalmente conocida Universidad de Bolonia, Italia.
La obra divide sus 308 páginas en tres capítulos.
El primero, como no podía ser de otro modo, comienza con un estudio profundizado del art. 41 de la CN, incorporado en 1994.
Aun cuando antes de la reforma constitucional el derecho al ambiente sano era reconocido entre los derechos implícitos, la importancia y necesidad de que esta norma sea bien interpretada no es una cuestión menor.
Prueba evidente de su relevancia es una sentencia de la SC Bs. As. fechada el 04/06/2025. Aunque resulte difícil creer, un caso relativo a la contaminación ambiental causada por basureros a cielo abierto tomó más de cinco años de la vida de la gente para resolver un tema de legitimación en una medida cautelar.
El voto del Juez Sergio Torres, que hizo mayoría gracias a la adhesión de tres conjueces subrogantes (o sea, la votación resultó 4 a 2) revocó la decisión de la cámara que había negado legitimación al Fiscal de Estado de la provincia. El voto mayoritario recuerda, como surge también del libro que comento, que el art. 41 ordena que "Las autoridades (todas, sin distinción) proveerán a la protección de este derecho" y que los principios pro natura, de prevención y precautorio (también analizados en el libro) son "la nota distintiva del derecho ambiental, que impone un paradigma de decisión diferente al del resto de las disciplinas jurídicas, ya que establecen una acción de anticipación, de evitación mediante la adopción de medidas impostergables". Por eso, en palabras de la Corte Suprema nacional, "… a los fines de la tutela del bien colectivo tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro cuando se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación".
En esta primera parte, y como muestra del buen uso de la interpretación histórica, para saber qué quiere decir ambiente sano Claudia Sbdar reproduce las exactas reflexiones de la convencional Elba Roulet (arquitecta, urbanista, primera vicegobernadora de la Provincia de Bs. As.): "Sano significa una ciudad con cloacas, con agua corriente, control del ruido y de las emanaciones, y con espacios verdes suficientes con relación al espacio construido. Sano significa una vivienda adecuada, seca, aislada y luminosa; un ámbito de trabajo -ya sea una fábrica o una oficina- adecuado a su función, seguro y confortable. Sano significa que las escuelas donde los niños y los adolescentes pasan una gran parte de su vida tengan este mismo tipo de condiciones, pudiendo hacer extensivo lo mismos a los hospitales, las cárceles, etcétera".
La misma convencional nos explicó qué quiere decir ambiente equilibrado. Equilibrio, dijo, "no es una noción que se refiera a los equilibrios naturales del ambiente intangible, aquel donde el hombre no ha tenido ninguna actividad. Significa el equilibrio de los ambientes transformados por el hombre, lo que quiere decir que a las modificaciones a que se somete ese ambiente se le deben buscar respuestas que sean equivalentes, en condiciones aceptables, a las que resultan de la propia actividad del hombre. Ese mismo ambiente debe ser apto para el desarrollo humano.
Claudia Sbdar insiste en el deber derecho constitucional a la educación ambiental, contenido en el importante Acuerdo de Escazú y reglamentado en la Ley 27592 conocida como "Ley Yolanda". En este ámbito, aborda no sólo la perspectiva de género, sino el rol de los medios de comunicación, un aspecto que, como ella señala, es escasamente analizado en los estudios locales. Dice con razón: "No debe perderse de vista que tanto el género como el medio ambiente son cuestiones que cruzan transversalmente todos los ámbitos de la acción pública, por lo que requieren romper con el enfoque sectorial que tradicionalmente ha caracterizado la práctica de la planificación"; subraya que fue el principio 20 de la Declaración de Río el primero que estableció concretamente que "Las mujeres juegan un rol principal en el manejo ambiental y el desarrollo. Por esa razón su participación total es imprescindible para lograr un desarrollo sustentable".
Hablando de mujeres, Claudia rememora a Margaret Satterthwaite, quien afirma que "la independencia judicial es esencial para el ejercicio efectivo de los derechos de la mujer, y su ausencia se ha vinculado a la corrupción, a una cultura general de impunidad y al menoscabo del acceso de las mujeres a la justicia" y que "a pesar de la valiosa contribución de los mecanismos de justicia indígena de todo el mundo a la solución de controversias y al ejercicio efectivo de los derechos, en la práctica, el reconocimiento de los sistemas de justicia tradicional y de las leyes consuetudinarias de los Pueblos Indígenas sigue siendo, en general, limitado". Por mi parte, sin desconocer los importantes instrumentos de resolución de conflictos de los pueblos originarios, señalo que en ese ámbito también hay mucha discriminación contra la mujer, por lo que no siempre estos mecanismos tienen en consideración la cuestión de género.
El capítulo II está destinado a "Los principios ambientales en la base de las decisiones judiciales". El capítulo también empieza por donde se debe: La declaración de Estocolmo de 1972, el concepto de desarrollo sostenible y los reiterados y desgraciados incumplimientos del Pacto de París sobre el cambio climático que han dado lugar a recientes e importantes opiniones consultivas de tribunales internacionales, el último, el de la Corte Internacional, de julio, y también de nuestra Corte Interamericana, en mayo, ambas de este año.
Me interesa señalar que Claudia Sbdar no solo comenta decisiones de la Corte, sino también recomendaciones del Comité del Sistema Interamericano. Así, por ej., los casos "San Mateo de Huanchor vs. Perú" y "Pueblo Inuit vs. Estados Unidos".
Indudablemente, el centro del capítulo es el cuidadoso análisis de doce principios ambientales en las sentencias de la CSJN; los principios de congruencia, prevención, precautorio, equidad, intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad, cooperación, integración. Cada uno de ellos es explicado con base en la doctrina y ejemplificado con un leading case de la Corte Nacional.
Al analizar el principio precautorio, la autora se juega a favor de una de las posiciones existentes sobre un discutido tema, el de la carga de la prueba. Ella dice: "Se advierte que una consecuencia trascendental de la adopción de este principio la constituye la inversión de la carga de la prueba. La certeza científica muchas veces llega demasiado tarde para poder activar los mecanismos políticos o legales de protección del ambiente. Puede postularse que cuando se trata de riesgo ambiental se traslada el riesgo de la duda, el que cae sobre quien promueve la iniciativa, bastando que quien promueve el amparo demuestre la posibilidad suficiente de riesgo ambiental de una actividad y, aun ante la incertidumbre, se traslade a la parte demandada el imperativo de demostrar lo contrario".
El capítulo III, el más extenso, se dedica al proceso ambiental. No podía ser de otro modo, desde que, si el instrumento falla, sucumbe el derecho sustancial. El capítulo se divide en dos partes: una dedicada al proceso colectivo y otra al fuero ambiental existente en algunos países.
Para el proceso colectivo, decía Morello, recordado por Sbdar: "la tarea de implementar un proceso de tutela colectivo no es fácil porque el perfil del proceso individual, marcado por el significado de la legitimación y la extensión de la cosa juzgada consecuencia de una filosofía esencialmente individualista, típica de un sistema de derecho del civil law, se encuentra profundamente enraizado en la visión que sobre el mismo se ha desarrollado desde una perspectiva cultural".
Por eso, la primera nota específica del proceso colectivo ambiental es el amplio acceso a la jurisdicción, al que ya he hecho mención.
La segunda es el rol del juez. Nuestro querido Jorge Peyrano, rememorado en este libro, decía que la figura de los jueces ambientales resultante de la Ley General del Ambiente 25675 "constituye el sueño de un procesalista progresista".
En este capítulo desfilan los famosos casos "Salas", "Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c/ Catamarca, "Barrick", etc. Trece casos en total relatados a través de todas sus peculiaridades. Obviamente, no podía faltar un estudio minucioso del leading case Mendoza, con un final muy deslúcido, para mi gusto; recuerdo solo que se inició el 14/07/2004, y se "cerró" el 22/10/2024 (20 años después) y el Riachuelo todavía está contaminado.
De cualquier modo, la síntesis recordada por la autora es que "en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador".
En cuanto al fuero ambiental, Claudia nos cuenta la experiencia positiva de Chile, Brasil y Costa Rica. Además, nos informa de los importantes proyectos a nivel nacional y de la existencia de ese fuero en las Provincias de Jujuy y Misiones. Concluye que uno de los desafíos, sin arriesgar a decir que el más importante, tiene que ver con la incorporación de magistrados especializados en la resolución de causas ambientales; "para despegarse del sistema actual, en el que jueces -sin la formación específica y los medios técnicos adecuados- resuelven casos que involucran cuestiones ambientales, deviene esencial poner el acento en la capacitación de los funcionarios que integrarán el fuero, sin perjuicio de que en la misma selección de aquéllos ya aparece como condición necesaria una cierta especialización en la materia, esto es, la formación en Derecho Ambiental.
Para finalizar, y hablando de organismos especializados no puedo silenciar:
- a) La importante labor que cumplen la Secretaría de Juicios Ambientales, creada en abril de 2015 mediante Acordada n° 8/15, a la que se le asignó la tramitación de todas aquellas causas radicadas en el tribunal cuyo contenido verse sobre cuestiones ambientales y, más cercana en el tiempo, la Oficina de Justicia Ambiental (OJA) creada por nuestra Corte Federal por Acordada n° 1/14.
- b) Por el contrario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Argentina, organismo gubernamental cuya función era coordinar las políticas del gobierno nacional, estableciendo la planificación estratégica de políticas y programas, fue disuelto, siendo desde el 10 de diciembre de 2023 una secretaría de estado dependiente -llamativamente- del Ministerio del Interior.
En suma, podría decir que el que quiere saber dónde está parado, o sea, qué le dirá -probablemente- la Corte Federal frente a un planteo ambiental, tiene en el libro de la Dra. Sbdar un valioso instrumento para saber cómo actuar ante los jueces, más allá de las vicisitudes políticas.

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