JUICIOS

Concepción | Levantan el congelamiento de fondos correspondientes a una indemnización por daños, que había sido dispuesto para asegurar el cobro de los honorarios de los abogados

Los bienes percibidos a modo de indemnización por daño moral y daño material derivado de lesiones a la integridad psicofísica no pueden ser embargados como garantía por una deuda. Así lo determinó, en el marco de un juicio por daños y perjuicios, la Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de Concepción. En una sentencia dictada a fines del año pasado, ordenó que se deje sin efecto el congelamiento de una parte del dinero cobrado en tal concepto por una familia, dispuesto para asegurar el cobro de los honorarios profesionales de los abogados de una de las demandadas. Las vocales Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba (presidenta) y María José Posse consideraron que el Juzgado de primera instancia hizo una lectura parcial del ordenamiento jurídico al aceptar la medida de embargo preventivo solicitada por los profesionales, al no tener en cuenta lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) para casos como el que se analizó.

La causa en cuestión fue iniciada por la viuda y los siete hijos de un hombre que falleció en un accidente de tránsito en el 2016. En junio de 2020 se dictó la sentencia de fondo, en la que se ordenaba el pago de $ 1.600.000 a los accionantes en concepto de indemnización por daño emergente, pérdida de chance y daño moral (alrededor de $ 500.000 fueron destinados a la viuda, mientras que se fijó el pago de $ 150.000 a cada uno de los hijos del difunto). Meses después, los apoderados de la empresa pidieron que se disponga una medida cautelar de embargo preventivo sobre la cuenta en la que se estaban depositando los montos correspondientes a la indemnización hasta cubrir la suma de alrededor de $ 300.000, que les correspondía en concepto de honorarios. Dicho pedido fue aceptado por el Juzgado de primera instancia, al considerar que estaban dadas las condiciones que establece el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT) para hacer lugar a ese tipo de medidas.

Las magistradas de la Cámara reconocieron que en este caso se planteó una colisión entre el derecho de los letrados a recibir una retribución por su trabajo; y el de la parte accionante, a obtener una reparación por el daño moral y el daño material provocados por el fallecimiento de quien era el sostén económico de la familia. Frente a ello, resolvieron hacer lugar al pedido de ésta última citando el inciso f) del artículo 743 del CCyCN, que establece la inembargabilidad de “las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica”. “Resolver en base a la sola normativa procesal implica una visión parcializada del ordenamiento jurídico. (…) No puede en este caso soslayarse lo normado por el CCyCN”, agregaron. “No desconoce este Tribunal que el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario (…). No obstante, en el caso toma relevancia la circunstancia de que el legislador, al consagrar la inembargabilidad de la  indemnización, no ha previsto excepción alguna a su aplicabilidad”, afirmaron.

Explicaron, además, que dicho mandato legal “es un paso adelante trascendente para la protección integral de los derechos humanos de la persona”, ya que reconoce y visibiliza las asimetrías que se presentan en algunas vinculaciones para garantizar que en esos casos las personas más débiles tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos.

Beneficio para litigar sin gastos

Además de citar lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, las camaristas hicieron hincapié en que en el juicio se había otorgado a la parte accionante el beneficio para litigar sin gastos, que la exime del pago de las costas y gastos judiciales en el marco de dicho proceso hasta tanto no se pruebe que mejoró su fortuna (esto es, que su situación financiera mejoró y ya no entra dentro de las condiciones establecidas por ley para ostentar dicho beneficio). Al contrario de lo expuesto por los abogados que solicitaron el embargo, afirmaron que no puede considerarse el cobro de una indemnización por el fallecimiento del sostén económico de la familia como un “mejoramiento de fortuna”. Señalaron que dicha interpretación es “una visión deshumanizadora del Derecho” y concluyeron que “la responsabilidad del pago de honorarios y aportes no puede afectar los bienes inembargables y, como lógica consecuencia, tampoco puede inmovilizarlos”.

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